domingo, 23 de noviembre de 2014

LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; 14 AÑOS DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA por Cristian Camilo González Pineda y otros


LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; 14 AÑOS DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA[1]



“(…) ni siquiera por disposición legal es admisible la posibilidad de que una empresa de servicios públicos domiciliarios sea juez y parte en un proceso sancionatorio, ya que esto atenta contra el postulado del debido proceso. Esto, sería inadmisible en un Estado Social de Derecho”.

Extracto del texto


Palabras clave: Servicio – Público – Domiciliario – Usuario – Sanción – Legalidad – Tipicidad – Debido Proceso -  Corte Constitucional – Sentencia de Unificación – Estado Social de derecho – Contrato – Incumplimiento.

Casi seis años han transcurrido desde que la Honorable Corte Constitucional profiriera la Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008 en la cual se ordenó a las empresas de servicios públicos que se abstuvieran de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios; empero, cabe preguntarnos si ¿las empresas de servicios públicos domiciliarios han dado cabal cumplimiento a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional? o, por el contrario, si la providencia del Alto Tribunal Constitucional hace parte de la lista negra de providencias cuyo cumplimiento quedó zanjado en las bellas utopías de nuestra nación.

Así mismo, iniciando este escrito nos cuestionamos acerca de cuál fue la razón por la cual la Corte Constitucional tardó cerca de 14 años en unificar criterios en torno a la “potestad sancionatoria” que detentaban las empresas de servicios públicos domiciliarios, situación que causa extrañeza al grupo y nos lleva cuestionar la real ubicación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente al contrato de condiciones uniformes y aún más, frente a la empresa prestadora del servicio.

Ahora bien, para el grupo es clave la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el año 2008, en la medida que unificó criterios en torno al tema de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; sentencia hito en la medida que restableció la obligación del Estado en cuanto a proteger al usuario como parte débil del contrato de condiciones uniformes frente al poderío y la arbitrariedad de las empresas de servicios públicos domiciliarios que, en manos de capitales particulares, buscaron siempre una rentabilidad económica aún a costa de los derechos de los usuarios; situación que muy seguramente fue visible en las multas que impusieron durante casi 14 años contados desde la expedición de la Ley 142 de 1994 hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual se limitó el de por sí inminente poderío de estas empresas capitalistas.

Hoy por hoy, para cualquier lector desprevenido, la posibilidad de ser sancionado por una empresa de servicios públicos podría ser considerado ilusorio y hasta utópico; empero, lo que hoy es un tema resuelto y seguramente decantado, en el pasado fue un motivo de fuertes debates, posturas disímiles e incertidumbre jurídica; de ahí la importancia del asunto y la belleza del mismo.

La sentencia objeto de análisis

En la sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008[2] la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los expedientes de tutela acumulados, entró a determinar si (i) las sanciones pecuniarias que imponían las empresas de servicios públicos domiciliarios a los usuarios eran violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa y (ii) si las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas legalmente o no para imponer sanciones a los usuarios por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

En el análisis desarrollado por la Corte Constitucional para los temas que fueron objeto de revisión, esa Corporación realizó una aproximación desde el punto de vista constitucional en materia de servicios públicos, invocando el carácter fundamental de los servicios públicos domiciliarios para el logro de los fines del Estado y el deber que tiene el mismo de asegurarlos en todo el territorio nacional.

Así mismo, la Corte reitera que estos pueden ser prestados de forma directa o indirecta, ya sea por particulares o comunidades organizadas, sin perjuicio de que el Estado se reserve su vigilancia y control.

Ahora bien, para la Corte más que una noción conceptual, los servicios públicos deben tener un contenido real y concreto por lo cual lo definió como “aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda.[3]. En este sentido, el Estado tiene como deberes no solo la garantía de la prestación de los servicios públicos, sino la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población en condiciones de eficiencia, calidad, continuidad e igualdad.

Desde este concepto, la Carta en su artículo 367 consagra en una categoría más específica los “servicios públicos domiciliarios”, concepto que la Corte ha expresado como “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas"[4].

Ahora bien, la Corporación determinó de su análisis constitucional que el órgano competente para desarrollar el régimen jurídico sobre servicios públicos domiciliarios es el Congreso de la Republica, el cual expidió la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, definiéndolos en su artículo 14.

Aunado a lo anterior, la disposición mencionada consagra la normatividad bajo la cual se prestarán tales servicios; como se dijo anteriormente, de manera directa o indirecta por particulares o comunidades organizadas. Así, se estableció un vínculo jurídico entre el prestador del servicio público domiciliario y usuario, el cual se constituye bajo la forma de un contrato de condiciones uniformes.

Para ello, dicho contrato debe ser de carácter consensual, uniforme, oneroso, de ejecución sucesiva, de adhesión y mixto; luego entonces, para el tema análisis de la Corte y con relación a la onerosidad del contrato, si bien, la prestación de los servicios públicos deben propender por cumplir las finalidades del Estado Social de Derecho, ello no significa que su prestación sea gratuita; al respecto, los usuarios deben realizar una contraprestación por los servicios recibidos de manera justa y equitativa.

Como ya se ha dicho, estas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser de carácter oficial o privado, pero independientemente de su naturaleza y en virtud de su objeto la ley les reconoce unos derechos, poderes y prerrogativas como autoridad pública que las reviste de funciones administrativas y las habilitan para dar cumplimiento a la vía gubernativa; en efecto, pueden conocer de peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los usuarios.

Adentrándose en el tema de la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte realiza un recorrido sobre los pronunciamientos de esa Corporación sobre la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, considerando tres fases, a saber: en la primera, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte consideró que estas sanciones eran completamente viables cuando existiera el incumplimiento de una obligación por parte del usuario o suscriptor, siempre y cuando se respetara el debido proceso y demás garantías constitucionales.

La Sala Séptima de Revisión se opone a lo dicho por la primera en cuanto considero que estas empresas no tienen potestad sancionatoria de tipo pecuniario para con sus usuarios ya que dicha facultad carece de fundamento desde el ordenamiento legal y por tanto constituía una extralimitación de funciones; y, finalmente, en la tercera fase, con la sentencia T-720 de 2005 la Corte Constitucional reafirma que las empresas prestadoras de servicios públicos si tienen potestad de imponer sanciones pecuniarias, atendiendo al pronunciamiento del Consejo de Estado donde se avaló la vigencia del Decreto Reglamentario 1303 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual reconocía la facultad de estas empresas de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.

En consecuencia, la Corte Constitucional encontró que no existe una línea jurisprudencial clara acerca de este tema, por lo cual la Sala Plena del Tribunal Constitucional consideró pertinente adoptar una postura definitiva frente al tema de análisis.

Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional, en su juicioso estudio, analiza si dentro del marco de las funciones administrativas que adquieren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuentan con una potestad sancionatoria que le permite imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

Así pues, la Alta Corporación manifiesta que esa potestad, si bien no viene dada por autonomía de las empresas, debe tener un precedente legislativo que lo haya estipulado de manera expresa y así mismo que dé cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso; por consiguiente, en atención al acuerdo jurídico que celebra el prestador del servicio con el usuario en virtud del contrato de condiciones uniformes, cuando sucede el incumplimiento de las obligaciones por parte del ultimo, la Ley 142 de 1994 ha dispuesto que la empresa tiene el derecho de suspender el servicio o proceder al corte del mismo y tener por resuelto el contrato.

Ahora, si deviene dicho incumplimiento por no pago de la facturación del servicio, las empresas de servicios públicos domiciliarios están habilitadas, además, para efectuar el cobro  del servicio consumido pero no facturado y de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente; sin embargo, las empresas no pueden realizar estas acciones arbitrariamente; así, en cuanto a las personas que son sujetos de especial protección constitucional deben atender los parámetros establecidos en virtud del principio de solidaridad y garantizar el principio constitucional del debido proceso en todas las demás actuaciones.

En este orden de ideas, la Corte concluye afirmando que, si bien las empresas prestadoras de servicios públicos tienen como objetivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, a través de su objeto de prestar un servicio público no se puede desconocer que frente al usuario o suscriptor existe una posición dominante por parte de las primeras y aunque en el ordenamiento jurídico existan otros mecanismos de defensa (judiciales o administrativos), cuando las acciones de dichas entidades sean arbitrarias y pongan en riesgo los derechos y garantías constitucionales, sin duda debe recurrirse al juez constitucional.

Para la Corte, en los casos que fueron objeto de análisis, aun cuando los usuarios acudieron a través de vía gubernativa y ejercieron sus recursos de apelación y queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, o reposición a las entidades accionadas, estos fueron decididos bajo el argumento que las empresas de servicios públicos domiciliarios sí tenían la potestad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, conclusión que debido a lo expuesto anteriormente la corte rechazó de plano.

Al respecto la Corte sostiene que, aun cuando los usuarios hubieran hecho uso de otros mecanismos de defensa judicial estos no resultarían eficaces; luego entonces, si las empresas de servicios públicos domiciliarios de manera arbitraria y ejercicio del poder sobre los usuarios imponen sanciones pecuniarias, sin tener potestad para ello, violan la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, el usuario queda habilitado para ejercer la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Respecto de la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios la Corte determinó que la Ley no previó que dichas entidades pudieran imponer sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios, ni que las conductas pudieran ser objeto de sanción, así como tampoco dispuso nada sobre el procedimiento que en esos casos se debería seguir, en el siguiente sentido: “(l)as empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley.”[5].

Por otro lado, respecto de la exigencia de una clausula penal con fundamento en las reglas de derecho privado, la Corte consideró que atendiendo a la existencia de una norma especial que rige la relación contractual entre empresas y usuarios del servicio público domiciliario, esto es la Ley 142 de 1994, los cobros que las empresas efectúan no pueden ampararse en disposiciones ubicadas exclusivamente dentro del ámbito del derecho privado de los contratos.

Una posición particular en torno al debate

Consideramos que la discusión sobre dicha prerrogativa, tiene sustento en las diversas posturas que se han planteado acerca la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sobre cuál es el régimen jurídico aplicable ya que esto ha traído posiciones variantes, incluida la nefasta posibilidad de que independientemente de su condición de empresa privada o pública, estas estuvieran habilitadas para imponer medidas correctivas a los usuarios, en caso de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes .

Aunque esta posición no es la que actualmente impera en el transito jurídico, es importante resaltar que en su momento se admitió de manera implícita, argumentándose que indistintamente de su naturaleza estatal o privada, tales entidades tenían facultad sancionatoria, toda vez que dicha prerrogativa ayudaba a asegurar los fines del Estado y, ante la prestación del servicio, cumplían fines administrativos y públicos.

Ahora bien, si bien es cierto en el año 2008 la Corte unificó criterios y resolvió la controversia en favor de los usuarios; consideramos que hubo un argumento fuerte para sustraer la potestad sancionatoria a las empresas de servicios públicos domiciliarios que no fue tenido en cuenta por la Corporación Constitucional; esto es, el Estado debe intervenir las relaciones jurídicas existentes entre el prestador del servicio y el usuario, atendiendo a que la prestación de servicios públicos hace parte de la finalidad del Estado en pro del bienestar general, en tanto que si el Estado no cumple con su función o no regula a los particulares que desarrollan tales actividades, el mercado de prestación de servicios públicos domiciliarios se convertiría en un lobo que devoraría la función social del servicio público pues el particular prestador de dicho servicio siempre estaría buscando su propio beneficio, anulando e incluso evaneciendo la función de bienestar social de aquél.

Es así, que la característica onerosa de los contratos, sin bien trae como consecuencia obvia el derecho a cobrar una contraprestación por el servicio brindado, no habilita a la empresa a extralimitarse en sus funciones, imponiendo clausulas o sanciones abusivas.

Recordemos que el Estado Social de Derecho surgió como respuesta al abuso, a la arbitrariedad y a la violación de derechos de las personas que se encontraban en situaciones de desventaja; luego entonces, si el Estado quiere propender por proteger el equilibrio contractual y darle defensa al usuario, mal haría en permitir que particulares tengan potestades “peligrosas” que pueden convertirse en acciones automáticas e indiscriminadas que desfavorezcan a la parte débil del contrato en pro de beneficios particulares y económicos. Cabe cuestionarnos en torno a ¿cómo garantizar un proceso sancionatorio imparcial cuando hay intereses privados de por medio?; la respuesta es complicada.

No hay que olvidar que la sanción es la imposición de un castigo,  y a la vez es una restricción a las libertades de los usuarios que, en nuestra opinión, debe ser del resorte exclusivo del Estado, ya que esto genera independencia y autonomía en las decisiones, pues las empresas no deben ser juez y parte al mismo tiempo, es decir por un lado afectan al usuario y de manera directamente proporcional la sanción los beneficia.

Compartimos con la Corte Constitucional, que en este tipo de imposiciones, comúnmente denominadas multas, existe una clausura general de competencia reservada exclusivamente al legislador; por tanto la facultad sancionatoria no se podía excusar o fundamentar en una norma de rango menor como lo es la expedición de un Acto Administrativo expedido por la Comisión de Regulaciones; empero, nos oponemos a la puerta que abrió la Corte Constitucional para que el legislador le otorgue, mediante trámite legislativo, dicha prerrogativa a cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues reiteramos que ni siquiera por disposición legal es admisible la posibilidad de que una empresa de servicios públicos domiciliarios sea juez y parte en un proceso sancionatorio, ya que esto atenta contra el postulado del debido proceso. Esto, sería inadmisible en un Estado Social de Derecho.

Bibliografía

MONTAÑA PLATA, Alberto; Concepto de servicio público en el derecho administrativo; Editorial Universidad Externado de Colombia; Ed. 2; 2008.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ley 142 de 11 de julio de 1994.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA; Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,  Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA; Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-328 de 14 de mayo de 2009.







[1] Ensayo realizado por Cristian Camilo González Pineda, para la materia Servicios Públicos Domiciliarios en curso de la Especialización en Derecho Público a petición del Dr. José Antonio Molina Torres.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expedientes T-1.410.120 y otros, Actores: Armando Diazgranados Pretel y otros, Accionadas: Electricaribe S.A. SP y otras
[3] Sentencia C-075 de 1997, M. P.  Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional Sentencia SU-1010 de 2008

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