lunes, 29 de noviembre de 2010

CONGESTIÓN POR LA DESCONGESTIÓN por Cristian Camilo González Pineda; análisis de la ley 1395 del 2010.

CONGESTIÓN POR LA DESCONGESTIÓN

Por: Cristian Camilo González Pineda[1]

“la congestión judicial como la congestión nasal no se va a solucionar aumentando la cantidad de orificios nasales en la cabeza de quien la padece; sino mas bien, con la aplicación del medicamento correcto, para el mal que lo genera.”.
Extracto del texto.


Palabras clave: congestión judicial, descongestión, administración de justicia, modificaciones legales, ley 1395 de 2010, Congreso de la República, Rama Judicial, Legislación, derecho Probatorio, derecho Civil, República de Colombia.

Word Keys: Judicial congestion, clearing, legal administration of justicie, legal modifications, law 1395 of 2010, Congress of the Republic, Judicial Branch, legislation, probatory right, civil right, republica de Colombia

Resumen:
Es dable afirmar que la eficaz y recta impartición de Justicia representan el postulado base que fundamenta el funcionamiento de la Rama Judicial; no obstante lo anterior, los efectos tardíos de los procesos, la impunidad, o la prevalencia de las ritualidades sobre lo sustancial, dan al traste con principios como los de la eficacia, la eficiencia y la economía procesal que cada día se evanecen mas en el ordenamiento Colombiano. De otro lado, se dan circunstancias exógenas que impiden así mismo la realización de tales premisas, como la congestión por exceso de litigiosidad, derivada a su vez de la extendida problemática social que afronta el país. La ley 1395 de 2010 surge como uno más de los innumerables intentos que ha emprendido el Estado Colombiano para aliviar la crisis de la administración de justicia que afronta desde hace mas de 50 años.

Abstract:
Is possible to affirm that the effective and straight teaching of Justice represents the basic postulate that build the operation of the Judicial Branch; however, the delayed effects of the processes, impunity, or the prevalence of the ritualities on the substantial, ruin principles like the effectiveness, the efficiency and the procedural economy which every day are more evanescence in the Colombian order. On the other hand, sometimes exogenous circumstances interfere and made more difficult the accomplishment of such premises, as congestion by excess of work, reflection of the social problematic extended in the country. Law 1395 of 2010 emerges like another of the innumerable attempts from the Colombian State in order to alleviate the crisis of the justice administration that it confronts since 50 years ago

La congestión judicial existe en Colombia desde mediados del siglo XX. Desde ese entonces, a lo largo de este periodo, se han diseñado, anunciado y desarrollado numerosos intentos de descongestión judicial que como es visible hoy día solo han servido para aumentar el expediente de los proyectos fracasados del Estado colombiano. Podríamos afirmar que si en algo el Estado ha ensayado políticas, en forma reiterada, es en políticas de descongestión judicial.

En 1964, como primer intento para frenar la congestión, se puso en ejecución un programa de descongestión de la Justicia; se crearon numerosos Tribunales Superiores, mal llamados “tribunalitos”, y Juzgados entre los que se redistribuyeron competencias, sin tener de presente que la congestión tenía su origen en la rigidez del procedimiento y en la inobservancia de los términos procesales, no por las partes para las cuales se exigía un cumplimiento riguroso y sacramental; sino por los administradores de justicia que con el ánimo de trabajar a un menor ritmo se excusaban en la cantidad de trabajo que les llegaba a sus despachos para dilatar y extender procesos.

Durante el gobierno de Carlos Lleras Restrepo se puso en práctica otra política con una visión diferente del problema y la congestión judicial continuó. Lo mismo ocurrió con la administración López Michelsen, y con la de cada presidente posterior, que hasta la fecha, han dejado, como granos de arena, reformas de papel a la administración de justicia que en la práctica no han servido para nada. Total, al 2010 la congestión judicial sigue de pie y con más fuerza que nunca.

Existe otro antecedente que configura uno de los mecanismos más empleados y de más catastróficos resultados como lo ha sido, pues aun hoy existen, los ineficazmente implementados juzgados de descongestión del gobierno Álvaro Uribe Vélez. La figura consiste en que se nombra por un lapso de varios meses a un jurista como juez y se le exige que profiera un número determinado de sentencia; lo que se constituye en un fuerte condicionamiento a la actuación del juez. Evidentemente la estadística de fallos crece, pero la enorme mayoría de ellos evidencian una catástrofe pues el poco estudio de cada caso particular termina por materializar temerarias vulneraciones a los derechos sustanciales o procesales de los particulares.

Para citar un caso particular a esta situación se evidencio lo ocurrido en la ciudad de Cartagena donde por falta de compromiso de los abogados titulados de la ciudad, y ante la necesidad de los despachos de descongestión de cumplir con la sentencia del día, se vieron en la necesidad de utilizar a los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de la ciudad como defensores de oficio en procesos penales tramitables bajo la vigencia de la ley 600, para que por medio de sus actuaciones dieran tramite a los procesos pendientes; olvidándose que en la norma se condiciona la actuación de estudiantes como defensores de oficio solo en los casos en que no haya abogados disponibles en el domicilio o ciudad donde se requieran. Bajo esta situación se profirieron y se ventilaron una gran cantidad de procesos que poco a poco han sido declarados nulos por fallos de tutela interpuestos contra los procesos ventilados por los juzgados de descongestión.

La de por si prolongada crisis de la administración de justicia en Colombia motivo una nueva y profunda modificación al sistema de administración de justicia que al menos hoy por hoy se materializa con la entrada en vigencia de la ley 1395 del 12 de julio de 2010. Esta ley complemento algunos aspectos trabajados en la ley 1285 del 2009, e introdujo cambios profundos al ordenamiento jurídico que básicamente están orientados a perseguir un fin que históricamente le ha sido esquivo a la realidad Estatal. Descongestionar la justicia, con la adopción de 122 artículos, para hacerla eficaz, eficiente y rápida.

La reforma fue extendida; Al efecto, se reformaron los Códigos de Procedimiento Civil, del Trabajo y la Seguridad Social y Penal. Se implementaron medidas sobre conciliación extrajudicial, se adoptaron reformas con relación a las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, se edifican modificaciones a los procesos sobre la extinción de dominio y por si fuera poco, se adoptaron reformas relacionadas con la jurisdicción contenciosa administrativa y el proceso electoral. Pero el congreso fue más allá; en las disposiciones varias modifico temas tan importantes como los pertinentes al sistema probatorio y en materia de precedente judicial. En razón de estas modificaciones es pertinente preguntar ¿Qué tan discutido y analizada fue la reforma? Teniendo en cuenta que con 122 artículos prácticamente se modifico el sistema procedimental colombiano, al menos en lo fundamental; e igualmente cabe cuestionarse sobre ¿qué tan pertinentes fueron las modificaciones en materia de precedente judicial, y en materia probatoria? Teniendo en cuenta que este tipo de modificaciones representan la base misma de la justicia material.

Varias de las normas no obstante han sido alabadas por su finalidad, sobre ellas se ha vaticinado su fracaso en razón de la necesidad presupuestal de su aplicación. Es el caso de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple que ya existían desde la ley 1285 pero que apenas adquieren verdadera competencia con la creación del 14ª del código de procedimiento civil en virtud de lo preceptuado por la 1395. De lograr el optimo arranque de la institución creada, es decir con la debida inversión a infraestructura y capacitación de los nuevos funcionarios, posiblemente se evidenciara una mayor descongestión en los despachos judiciales; pero ojo, jamás será la mesiánica solución pues la congestión judicial como la congestión nasal no se va a solucionar aumentando la cantidad de orificios nasales en la cabeza de quien la padece; sino mas bien, con la aplicación del medicamento correcto, para el mal que lo genera. Total, esta creación es bastante positiva y busca que existan unos jueces con competencias especificas, en trámites que por general deben ser muy sencillos, pero que generan congestión.

La verdadera propuesta de la ley se erige sobre la oralidad y la celeridad que la primera lleva implícita. Esta se evidencia en la eliminación de los procesos ordinario y abreviado de nuestro ordenamiento jurídico. Han sido las ritualidades jurídicas las que a lo largo de la historia han hecho los procesos más lentos; las altas cortes, enfocándonos un poco más en la Corte Suprema, se ha encargado desde hace poco mas de 8 años de, mediante su jurisprudencia, eliminar algunas ritualidades sustanciales y procesales que han ido quedando de anacrónicas en la historia. Ritualidades que le son inherentes a lo escrito y que con la entrada en protagonismo de los procedimientos verbales se convierten en una historia para contar.

La modificación en cuanto a la competencia en razón de la cuantía representa otro gran cambio. Antiguamente la determinación de la cuantía por la pretensión mayor traía como consecuencia una inequitativa distribución de los procesos en tanto que a los tribunales les correspondía el manejo de menos procesos bien fuere en primera o única instancia. La nueva ley propone una cuantía que se determina por la suma de las pretensiones, lo que evidentemente es un avance, al menos en cuanto al descongestionamiento de los atosigados y ya repletos juzgados. Aunque aparentemente la nueva ley daría más congestión a los tribunales; al ser los tribunales cuerpos colegiados compuestos por varios magistrados, en adelante solo el magistrado sustanciador será el obligado de, en nombre del tribunal, fallar los casos que se le asignen, así entonces los diversos procesos que entren a ser revisados o resueltos por el tribunal serán resueltos de forma rápida y eficaz. 

La sala plena solo entrara en deliberación para casos excepcionales taxativamente señalados en la ley. Sobre la modificación analizada resulta oportuno traer a colación lo afirmado por Marín Eduardo respecto a que la norma efectivamente termina con una discusión acerca de la forma correcta para fijar pretensiones y es una regla bastante buena, ya que en la práctica, se presentaban procesos que, en su debate total por la acumulación, revestían la decisión sobre valores más altos, que la cuantía mediante, la cual se fijaba, siendo este un problema grave, sobre todo cuando se trataba de procesos, cuyo valor real dada por las pretensiones en disputa, era de una cuantía menor o mayor, y se debía por la regla de la pretensión mayor, tramitar con la mínima cuantía, eliminando la posibilidad de doble instancia.

No todo en la ley es propuesta procedimental. En esta se establecieron límites y sanciones tanto para las partes procesales como para los jueces respecto a los términos para resolver los procesos que alleguen a sus despachos. Por ejemplo se limita el término de los jueces para proferir fallo de primera instancia a un año, que se contabiliza a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; y a seis meses el término perentorio para proferir fallo de segunda instancia. Frente a esta norma se debe decir, que es muy loable, su intención, pero que su aplicación será compleja, y que especialmente los jueces deberán tener cuidado, ya que el efecto de la perdida de competencia, le generará de pleno derecho la inexistencia de lo que se actué de su parte, posterior al vencimiento de términos y además unas consecuencias de carácter disciplinario y penales que rayan en el prevaricato, es una norma que para su cumplimiento deberá dotarse a los jueces civiles de muchas herramientas requeridas para dar celeridad a los proceso, inclusive la creación de un número considerable de nuevos jueces.

En materia probatoria se estableció la posibilidad de practicarse ante notarios pruebas extraprocesales y la de que las partes puedan aportar unilateralmente experticios que posteriormente puedan controvertirse en el proceso. Se consagro para la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos la obligación para las partes de presentar para la audiencia las pruebas documentales en poder de cada una so pena de no ser tenidas en cuenta por el juez en un eventual proceso futuro. Sobre este punto se han generado serias consecuencias respecto a quienes atacan la norma en cuanto a que el conciliador no tiene aptitud para apreciar pruebas y en cuanto a que se convierte al mecanismo como tal en un pequeño proceso contencioso en presencia de un mediador desnaturalizando la institución. Los defensores de la medida aseguran que la norma busca que las partes realmente conozcan su estado en el proceso, y a partir de esto se abran a la posibilidad de ceder y proponer soluciones interpartes y acordadas. Es complicado vaticinar posibles efectos a futuro de la norma; bien podría ser una medida peligrosa o por el contrario lograr mediante su práctica efectos positivos, o bien, por el contrario, no servir para nada.

Total es indudable el alcance y la magna pretensión de la reforma. Por ahora a nosotros nos corresponde el papel de oráculo conforme a los vaticinios que podemos realizar en base a la poca experiencia práctica pero amplia académica de los ya 5 años de estudio legal. La reforma más allá de tener una consecuencia académica debe consagrar una consecuencia práctica, y para esto lo que se requiere es tiempo; vigencia de la reforma en el tiempo y consecuencias prácticas para poder aprender de ella pues en materia de Justicia lo importante no es anunciar planes y proponer reformas, es establecer, después de que ellas se han llevado a cabo, en qué proporción fueron útiles y en cual solo fueron otra reforma más para quemar pues por descongestión lo que lograron fue congestión.


BIBLIOGRAFÍA

1. Ley 1285 del 2009
2. Ley 1395 del 2010
3. Código de procedimiento civil
4. Código contencioso administrativo
5. Constitución política de la Republica de Colombia
7. Sonia Marina Castro Mora. http://www.diariodelhuila.com/noticia/2475
8. Manuel Eduardo Marin. http://manuelmarins.blogspot.com



[1] Estudiante de Decimo semestre de Derecho de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad De Cartagena.

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